LAS ORDINACIONES DE VILLALBA DE PEREJILES DE 1655 |
Álvaro López Asensio
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Normativa sobre la actividad ganadera
Las presentes Ordinaciones dan poder potestatorio y resolutorio al Concejo de Villalba para que dictamine, a su juicio y parecer, sobre las disposiciones transitorias tendentes a regular la normativa sobre la veda de pastos para el "ganado menudo y grande" en las viñas y terrenos de propiedad comunal, así como en "los estancos de las eras", lugar cercano al pueblo y abundante en herbaje para el ganado.
Era costumbre inmemorial, según se desprende de las ordenanzas, que la veda de los terrenos comunales se efectuase desde el día de Nuestra Sra. de Agosto (15 de agosto) hasta mediados de febrero, tiempo en el que estaba prohibido laborear la tierra y utilizarla para el pasto. Esta medida aseguraba que los pastores de menudo (ovejas) no practicasen las trashumancia durante el invierno, permitiéndoles "apazer antes del dia de San Andres y hayan de salir de dicho herbaje a mitad de abril". A partir de febrero se permitía arar y sembrar la tierra pudiendo entonces apacentar el ganado mayor (caballerías) durante una hora. No obstante, durante este periodo agrícola, había que pedir licencia al Concejo, para poder labrar los "yermos comunes" para que, sobre todo "no se impidan los transitos, majadas y abrebaderos y el libre usso de los ganados assi gruesos como menudos".
Cada año, durante la veda, el Concejo sacaba a subasta los parajes comunales con el fin de arrendar el herbaje a los pastores de ganado menudo. Ambas partes tenían que concertar antes de Todos los Santos el precio del arriendo "y si aquel dia no estubiere concertado, los Jurados y el Concejo del dicho lugar lo puedan arrendar a quien quisieren".
Los itinerarios permitidos por el Concejo para que el ganado pudiese apacentar en los herbajes de la vega (ya que estaba prohibido andar con ganado por la vega somera ni por la partida de Valdelloso, desde el día de Santa Cruz de Mayo hasta el dia de San Andres, bajo penas pecunarias) "han de ser el camino del puente, el camino del molino, el camino de la fuente y en los prados y por donde los Jurados señalaren". Asimismo también se señalan los pasos y lugares por los que el ganado tiene que pasar para "abrebar" agua: "el azud somero y por donde los Jurados señalaren. Y en el passo de Val de Rivilla y en el rio donde laban y junto al puente y en el rio Montssino. Y junto a las cassas de Torres con el passo que ya esta por sentencia limitado, en los demas puestos arriba dichos por los limites que los Jurados del dicho lugar señalaren.. Y para bajar el ganado del carnizero al rio ha de tener passo el varranco debajo de la canaleja y en llegando a la viña a la Rafaela el camino debajo de la blasquita hasta el rio".
Por otra parte, las Ordinaciones firmadas inicialmente el 2 de octubre de 1655 prohiben a cualquier pastor de Villalba "tomar, recibir ni admitir en tiempo alguno ganado o ganados gruessos ni menudos" que sean "al trato que llaman de la ganancia ni de otra manera". Cuando fue redactada esta ordenanza se entendió que el sistema de contrato "a ganancia" era injusto desde el punto de vista distributivo, ya que los pastores de Villalba, a cambio de dinero o pastos, se comprometían a pastar los ganados de forasteros en los terrenos comunales vedados para tal fin y con las mismas condiciones que se habían pactado en el arriendo con el Concejo. Este contrato iba en contra de los intereses de los pastores locales que se ajustaban a la legalidad.
Por el contrario en las Ordinaciones que se aprobaron el 20 de febrero de 1656, que se deben entender como una anexo que amplia y corrige en algunos casos, como el que nos ocupa, las anteriores de 1655, se instituye una ordenanza correctora por la que anula la disposición que prohibe el "trato a ganancia" y se introduce una norma que parece ser se aprobó en instancias supralocales, concretamente desde el órgano de gobierno de la Comunidad de Calatayud, por el que se permite "tomar y tener en el trato comunmente dicho a medias cualquier numero de ganado de lanio y apazentar y gozar de todos los ussos que los demas ganaderos del dicho lugar tubieren ganado propio pueden tener y gozar en los terminos de aquel". Viceversa, los pastores de Villalba puedieron acogerse a esta normativa en cualquier otro lugar de la Comunidad.
Por último se ordena que cualquier rebaño de ovejas o ganado que hiciera destrozos en alguna pieza y "no seran prendados por las Guardas, Mesegueros, Viñaderos", los pastores o dueños tenían la obligación de declarar el daño antes de tres días, bajo fuerte multa si no lo declaraba y hubiese testigos que probaran su culpabilidad. También se prohibe, por las mismas causas, a las caballerías o "avrios mayores" que vallan solos, sin su dueño, para evitar cualquier perjuicio a terceros.